Responsabilidad de los progenitores en los casos de prestar una inadecuada alimentación a sus hijos.Responsabilidad por Daños.
¿Qué ocurre si los padres causan daños a sus hijos derivados de propiciar y promover una dieta alimentaria nociva e inadecuada a los menores que están a su cuidado?
La sociedad actual ha experimentado una autentica revolución en lo que respecta a las costumbres y hábitos alimenticios para las familias.Son múltiples los estudios e informaciones de que disponemos actualmente a la hora de promover para nuestras familias unos hábitos saludables ,siendo cada vez más común exigir también a los centros escolares menus equilibrados para los hijos, haciendo uso asimismo de aplicaciones informáticas y examen exhaustivo de las propiedades de los alimentos en los supermercados, a la hora de verificar qué productos se incluyen o excluyen en la cesta de la compra .
El Derecho de Familia no contiene normas especiales aplicables a la responsabilidad por daños entre familiares y tampoco normas que descarten el resarcimiento de esos daños, pero entiende la doctrina que nada impide que se acuda al artículo 1902 CC, dándose la posibilidad a los progenitores de poder presentar una demanda al amparo de este artículo reclamando al progenitor negligente, una indemnización por daños sufridos por los menores que están a su cuidado en determinadas situaciones.
Hasta ahora no se había tratado la incidencia de la responsabilidad civil en el Derecho de Familia, especialmente en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, pues se trataba de una materia poco atendida tanto en la doctrina como en nuestros tribunales, todo ello teniendo en cuenta que la ausencia de estas controversias judiciales por daños entre familiares tienen su origen en una regla moral ajena al Ordenamiento jurídico determinada principalmente por la naturaleza de las relaciones familiares.
En especial ,estamos hablando del caso de daños causados por unos hábitos de consumo que los menores han adquirido como consecuencia de una deficiente enseñanza y educación alimenticia por parte de los padres. Es decir, entre las diversas causas que generan la responsabilidad extracontractual, se encuentra esa infracción del deber de los padres de proporcionar a sus hijos una adecuada dieta en la que puede derivar falta de calcio, hierro, determinadas vitaminas y proteínas, así como también el consumo excesivo de grasas saturadas o la ingesta de alimentos en mal estado o inapropiados, lo que provocaría serias consecuencias negativas para la salud de los mismos.
Ahora bien, para poder aplicar el art. 1902 CC es necesario que se den los requisitos necesarios como son la acción realizada con consciencia y voluntad, un daño, un nexo causal y la culpabilidad. Por lo que no es la infracción de los deberes familiares en sí lo que forma un daño ilícito que implica resarcir ese perjuicio, sino que ese menoscabo haya afectado a otros intereses dotados de tutela constitucional y que supongan una lesión de cierta entidad, es decir, que dicha conducta suponga una lesión al derecho de mantenimiento, educación, salud, etc del hijo que establece el art. 154.1 CC así como el art. 39.3 de la Constitución Española.
Sin embargo, queda un vacío legal respecto a si es necesario que exista y quede acreditada culpa grave o negligencia de los progenitores que causan ese daño, pues el art. 1902 CC hace mención a culpa sin hacer más concreciones. Para ello se acude al art. 1104 CC que, aunque se refiere a la responsabilidad contractual, dispone que la negligencia debe entenderse como la de un “buen padre de familia” adaptada a las circunstancias del caso.
Por otro lado, bien es cierto que se debe tomar en consideración la autonomía de los menores a partir de cierta edad para llevar a cabo ciertos actos relacionados en concreto con la alimentación. Por lo que si se reconociese ese grado de madurez y autodeterminación sería incoherente que esa responsabilidad se trasladara a sus progenitores, por lo que no cabría en este caso ningún tipo de indemnización por los daños sufridos a causa de una elección alimentaria.
En resumidas cuentas, será el Juez quien deberá examinar el caso concreto para decidir si el progenitor no ha ejercido la patria potestad en interés del menor o si su conducta ha vulnerado un derecho fundamental del hijo, además de analizar todas las circunstancias del menor respecto a su edad, inteligencia, personalidad, educación, madurez, situación familiar, medio social, etc en el caso concreto a efectos de no descartara o no la responsabilidad de los padres al tomar una decisión relacionada con la alimentación de sus hijos.