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Modificaciones en el ámbito concursal , consecuencias del Covid y especialidades del RD 16/2020

Una vez se declaró el estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en cuya disposición
adicional segunda se determinó la suspensión e interrupción de los términos y plazos previstos en las leyes
procesales en todos los órdenes jurisdiccionales, el Real Decreto Ley 8/2020 estableció las primeras
medidas específicas en materia concursal, concretamente en su artículo 43 y que entraron en vigor el día
mismo día 18 de marzo que se publicó en el BOE.

En dicho artículo 43 del RDL 8/2020 se establecieron una serie de normas para evitar una avalancha de
solicitudes de concurso y/o de comunicaciones de negociaciones del artículo 5 bis de la Ley Concursal (en
adelante “LC”), que fueron concretamente las siguientes:

 Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no
tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, lo que venía a ser una exención del deber previsto
en el artículo 5 LC.
 Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no
admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado
o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario,
se admitirá éste a trámite, con preferencia al necesario, aunque fuera de fecha posterior.
 Y por último se estableció que tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras
esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la
declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de
refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo
5 bis LC.
Pero debemos resaltar que las medidas previstas en el artículo 43 del RDL 8/2020 han quedado derogadas
desde el día 30 de abril ya que la disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril
(en adelante RDL 16/2020) así lo establece, y han sido ampliadas por una serie de medidas que exponemos
a continuación.

No obstante, con carácter previo debemos resaltar que en el artículo 40 del reseñado RDL 8/2020 (no
derogado) se establecieron dos normas muy importantes relacionadas con las causas de disolución y la
responsabilidad de los administradores:

 En el apartado 11 se determinó que en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y
durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo
legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que
adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa,
se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

 Y en el apartado 12 del artículo 40 se estableció una relevante norma de exención de responsabilidad al
determinar que si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del
estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

II. MODIFICACIONES DEL CONVENIO Y DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGO

Con la finalidad de evitar la entrada en liquidación de muchas de las sociedades que hubieran aprobado un
convenio concursal y atendiendo a las circunstancias extraordinarias que están aconteciendo por la crisis
sanitaria (aunque luego las normas finalmente aprobadas no han vinculado su aplicación a la necesidad de
acreditar su existencia derivada de la pandemia por el coronavirus, lo que entendemos que es un acierto,
cambiando el texto de los primeros borradores), los artículos 8 y 9 del RDL 16/2020 establecen una serie de
normas especiales en relación con los convenios que estuvieran en fase de cumplimiento permitiendo, a
solicitud del deudor, su modificación.
Así en primer lugar durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, por el
artículo 8.1 del RDL 16/2020 se introduce la facultad para que el concursado (pero no los acreedores) pueda
presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.
A la solicitud de modificación del convenio se deberá acompañar i) una relación de los créditos concursales
que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de
cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos; ii) un plan de viabilidad; y iii) un plan de pagos.
La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación
del convenio originario, si bien la tramitación será siempre escrita, cualquiera que sea el número de
acreedores. Pero debe tenerse en cuenta que no hay limitación al contenido inicialmente aprobado del
convenio por lo que el deudor podrá incluir cualquiera de las medidas previstas principalmente en el artículo
100 LC (quita, espera, capitalización de créditos, modificaciones estructurales, capitalización de deuda, etc.)
Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que
las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la
modificación.
También hay que tener en cuenta que la norma dispone que en ningún caso la modificación de la propuesta
de convenio, en caso de ser aprobada, afectará i) a los créditos devengados o contraídos durante el periodo
de cumplimiento del convenio originario, ni tampoco ii) a los acreedores privilegiados a los que se hubiera
extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor
o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación. Y asimismo aunque la norma nada dice al
respecto la propuesta de modificación no afectará a los convenios singulares que el deudor hubiera podido
alcanzar con sus acreedores públicos para el pago de los créditos privilegiados o en su caso contra la masa,
salvo que se alcanzarán acuerdos modificativos singulares con dichos acreedores.
Esta regulación de la modificación del convenio merece una crítica favorable porque entendemos que
ayudará a salvar empresas que estaban cumpliendo su convenio y que las circunstancias excepcionales que
vivimos les condicionará en su cumplimiento y de ahí la necesidad de poder modificar los términos de su
convenio originario. No obstante, si se compara la regulación de este instituto con su antecedente
(denominado por la doctrina como el “reconvenio”) del Real Decreto Ley 11/2014 y su convalidación por la
Ley 9/2015 podemos concluir que sus antecedentes tenían mayor regulación y contenido. Y en este sentido
ya se han podido leer críticas respecto a la no regulación sobre la vía para resolver las discrepancias de los
acreedores sobre la cuantía o existencia del crédito recogido en la relación de créditos concursales aportada
por el deudor, que serán resueltas por los criterios que vayan fijando los tribunales.

Las mismas reglas previstas en este artículo 8.1 para la modificación del convenio serán de aplicación a los
acuerdos extrajudiciales de pago tal como dispone el apartado tercero del propio artículo 8 del RDL 16/2020.
Tal como hemos indicado la modificación del convenio prevista en el artículo 8.1 se ve completada con lo
previsto en su apartado segundo así como con la regulación del artículo 9 del RDL 16/2020, que pretenden
evitar la liquidación de empresas que pudieran continuar su actividad y cumplimiento con una modificación
del convenio.
Así en el artículo 8.2 se dispone que en caso que algún acreedor hubiera instado judicialmente la declaración
de incumplimiento del convenio (supuesto previsto en el artículo 140 LC) dentro de los seis meses siguientes
a contar desde la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al concursado de cuantas
solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se hubieran presentado, pero no las admitirá
a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Y durante esos tres meses
– que finalizarán el 14 de diciembre de 2020 – el concursado podrá presentar propuesta de modificación del
convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento, evitando así la
apertura de la fase de liquidación, obviamente sujeto a que la modificación del convenio sea aprobada con
las mayorías legalmente exigibles.
El segundo mecanismo para evitar liquidaciones concursales de sociedades con convenio está previsto en el
artículo 9.1 del RDL 16/2020 que establece una suspensión del deber de solicitar la liquidación concursal
(deber regulado en el artículo 142.2 primer párrafo LC) condicionado a la presentación y admisión de una
propuesta de modificación de convenio. En esta norma no se prohíbe al deudor solicitar la apertura de la
liquidación sino que le exime de dicho deber si se cumple con los requisitos legales. Concretamente el artículo
9.1 dispone que durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no
tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con
los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio
concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a
trámite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a lo
establecido en el artículo 8.1 al que hemos hecho referencia anteriormente.
Y la protección del deudor convenido que presenta una modificación de convenio se ve completada con la
regulación del artículo 9.2 de este RDL 16/2020 que establece que durante el plazo de un año desde la
declaración de estado de alarma, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor
acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso. Con
esta fórmula de cierre se ha querido bloquear la posible apertura de la fase de liquidación a instancia de
cualquier acreedor como permitiría el artículo 142.2 segundo párrafo LC, pero sin condicionar dicho “cierre
judicial” al cumplimiento de ningún requisito durante el año de bloqueo.

III. MODIFICACIÓN DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN HOMOLOGADOS

De manera análoga a la modificación de los convenios, en el artículo 10.1 del RDL 16/2020 y también durante
el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se concede al deudor la facultad
para modificar el acuerdo de refinanciación homologado que tuviera con sus acreedores o para alcanzar
un nuevo acuerdo de refinanciación, y ello aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud
de homologación (excepción al límite previsto en el apartado 12 de la Disposición Adicional Cuarta de la LC).
El artículo 10.1 contiene referencias a dos actuaciones que entendemos que no tienen por qué ser llevadas
a cabo de manera simultánea por el deudor, como son la comunicación del artículo 5 bis LC y las
negociaciones para la modificación del acuerdo de refinanciación homologado judicialmente o para alcanzarun nuevo acuerdo de refinanciación. Y ello porque estas últimas negociaciones pueden ser llevadas a cabo
por el deudor sin necesidad de realizar al juzgado la comunicación del artículo 5 bis LC.
Y el artículo 10.2 contiene también un mecanismo de protección de los acuerdos de refinanciación ante
solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores. Así se dispone que durante
los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma (hasta 14 de septiembre de 2020), el juez dará
traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se
presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la
finalización de dicho plazo de seis meses. Durante ese plazo de un mes (de 14 de septiembre a 14 de octubre
de 2020) el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso
que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en
vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior
solicitud de homologación. Pero si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor
no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del acuerdo de refinanciación que tuviera en vigor u otro
nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los
acreedores.

IV. RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FINANCIACIÓN DE PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL DEUDOR

Como es conocido los artículos 92 y 93 LC contienen una serie de normas relativas a la subordinación de
determinados créditos, especialmente los vinculados con las personas especialmente relacionadas con el
deudor, su entorno familiar o societario. Este régimen ha sido objeto de crítica desde hace un tiempo ya que
las posibilidades de cobro de los créditos en caso de convenio, no sólo se venían reducidas por su
postergación al cobro previo de todos los ordinarios sino que carecían de derecho de voto, como en
liquidación donde los subordinados también son los últimos en cobrar de la masa activa. De ahí que ante una
situación excepcional como la que vivimos actualmente se ha optado por establecer un régimen excepcional
para las aportaciones realizadas al deudor por parte de las personas especialmente relacionadas con el
mismo que merece una crítica positiva aunque, como ahora veremos, se ha establecido cierta discriminación
dependiendo si las aportaciones se realizan a una sociedad con convenio o a una sociedad cuyo concurso se
declare dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.
Así en primer lugar el artículo 9.3 del RDL 16/2020 se refiere a los convenios aprobados o modificados dentro
de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, y en caso de declaración de
incumplimiento de los mismos se ha establecido que tendrán la consideración de créditos contra la masa los
créditos derivados de ingresos de tesorería que reúnan los siguientes requisitos: i) ingresos en concepto de
préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o
derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las
que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él; y ii) siempre que en el
convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a
conceder o de la garantía a constituir. Esta caracterización como créditos contra la masa de las aportaciones
de personas especialmente relacionadas ya se entendía que podía realizarse mediante la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 100.5 y 84.2.5º de la Ley Concursal, pero su positivización en el RDL lo consideramos
muy positivo para que las personas especialmente relacionadas apoyen a sus empresas sin verse
discriminadas su financiación respecto de la de terceros.
Y en el artículo 11 del RDL 16/2020 se configura como crédito ordinario las aportaciones de las personas
especialmente relacionadas con el deudor pero para los casos de concursos que se declaren dentro de los
dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, pero limitadas a las concedidas, de maneradirecta o indirecta, desde dicho estado de alarma, excepcionando el régimen de los artículos 92 y 93 para
dicho periodo temporal de dos años. En concreto la norma configura como créditos ordinarios:
– Los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de
análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor
por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
– Y los créditos en los que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas
especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o
privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado de alarma.

V. AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL DEBER DEL DEUDOR DE SOLICITAR EL CONCURSO Y LIMITACIÓN DEL
CONCURSO NECESARIO

Tal como hemos indicado en el apartado de la Introducción, el artículo 43 del RDL 8/2020 estableció durante
la vigencia del estado de alarma una exención del deber del deudor de solicitar el concurso pese a
encontrarse en situación de insolvencia y hubiera o no realizado la comunicación del artículo 5 bis LC. Ahora
el artículo 11 del RDL 16/2020 de manera tácita y la disposición derogatoria de este último RDL de manera
expresa deroga la citada norma del artículo 43, al establecer el citado artículo 11 que hasta el 31 de diciembre
de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración
de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de
negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de
pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Por tanto, existe una exención al deudor o
suspensión del deber de solicitar el concurso hasta el día 31 de diciembre de 2020, independientemente de
la causa de dicha insolvencia ya que en la norma finalmente aprobada no se hace referencia a ninguna
vinculación de la misma con la crisis sanitaria del coronavirus.
Sin embargo la reseñada exención o suspensión del deber de solicitud del concurso no significa que el deudor
no pueda presentar su concurso voluntario si lo considera conveniente o necesario atendiendo las
circunstancias de su empresa o negocio.
Del mismo modo cualquier acreedor podrá instar un concurso necesario pero el artículo 11.2 del RDL 46/2020
– en la misma línea del derogado artículo 43 RDL 8/2020 – protege al deudor no tramitando dicha solicitud,
al regular de manera expresa que hasta el día 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite
las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma.
Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se
admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
Y si el concurso necesario se hubiera instado durante la declaración del estado de alarma y hasta el día 30 de
abril (fecha de entrada en vigor del RDL 16/2020), se aplicará lo dispuesto en este artículo 11 tal como
dispone la Disposición Transitoria Segunda de este último RDL.
Llegado el día 31 de diciembre de 2020 y si la situación del deudor es de insolvencia, entendemos que no
dispondrá del plazo adicional de los dos meses para presentar el concurso (según lo previsto en el artículo 5
LC) y deberá presentar el concurso. Surgiendo en estos momentos dudas acerca de la posibilidad de que el
deudor pueda emplear alguno de los institutos preconcursales (artículo 5 bis) apurando el mes de diciembre,
y ello porque el artículo 11.3 del RDL 16/2020 parece limitar este mecanismo al disponer que si antes del 30
de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.

VI. RÉGIMEN PROCESAL ESPECIAL PARA LOS INCIDENTES CONCURSALES EN DETERMINADOS CONCURSOS Y
ACTUACIONES DE TRAMITACIÓN PREFERENTE

Dentro de las medidas de agilización procesal el artículo 13 del RDL 16/2020 establece unas serie de
modificaciones tendentes a la simplificación de determinadas actuaciones, concretamente las relacionadas
con los incidentes concursales que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de
acreedores, pero limitada tanto i) a los concursos en los que la administración concursal no hubiera
presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores (previstos en el informe del artículo
75 de la Ley Concursal), como ii) a los concursos que se declaren dentro de los dos años a contar desde la
declaración del estado de alarma. Dichas medidas son las siguientes:
 Los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales.
 La regla general será la no celebración de vista salvo que el Juez del concurso suelva otra cosa.
 La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento,
salvo que se trate acreedores de derecho público.
 Y por último los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar
necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.
Y por otro lado el artículo 14 del RDL 16/2020 ha establecido que hasta que transcurra un año a contar
desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:
 Los incidentes concursales en materia laboral.
 Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los
elementos del activo.
 Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así
como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
 Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
 La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la
modificación del que estuviera vigente.
 Y la adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso,
puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

VII. MEDIDAS DE AGILIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CONCURSAL

Con la finalidad de agilizar la realización de la masa activa en los concursos los artículos 15 y 16 del RDL
16/2020 han establecido una serie de medidas en dicha línea.
En primer lugar el artículo 15.1 respecto de los concursos de acreedores que se declaren dentro del año
siguiente a la declaración del estado de alarma así como de los que se encuentren en tramitación a dicha
fecha, la norma impone que la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial,
incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Por tanto para estos concursos ya no se aplica
la vía de apremio judicial regulada en el artículo 149 LC pero la norma parece que únicamente se refiere a la
fase de liquidación por lo que esta norma se podría entender que no se aplicaría a la venta de bienes y
derechos durante fase común según permite el artículo 43 LC. Y también debe destacarse que se ha perdido
una buena ocasión para establecer un criterio claro respecto del régimen de gastos o comisiones que se
pudieran derivar por el reseñado sistema de venta extrajudicial, si bien podríamos llegar a una primera
conclusión que en ningún caso son con cargo a la retribución de la administración concursal dado que esta
forma de realización extrajudicial se ha impuesto legalmente.
Pero el artículo 15.2 exceptúa de lo establecido en el apartado anterior (subasta extrajudicial), la
enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades
productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier
otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley Concursal. Esta modificación
legal merece una crítica muy positiva que permitirá a los tribunales, en coordinación con la administración
concursal y las partes de cada procedimiento, establecer unas condiciones claras y coherentes para la venta
de las unidades productivas, que en todo caso deberán respetar los criterios de publicidad, transparencia y
concurrencia de interesados.
El artículo 15.3 establece una norma relativa a los créditos con privilegio especial aplicable en cualquier
fase del procedimiento concursal, al disponer que si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera
autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o
para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.
Por su parte el artículo 16 del RDL 16/2020 establece una serie de medidas para la tramitación preferente
del plan de liquidación. Así el primer apartado dispone que cuando a la finalización del estado de alarma
hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la
oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el
interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime
necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
Y por su parte el artículo 16.2 se refiere al supuesto en que una vez finalizada la vigencia del estado de alarma
el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina
del juzgado, también se le da una tramitación preferente instando al Letrado de la administración de justicia
para que así lo acuerde de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o
propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a
resolver conforme lo establecido en el apartado anterior, esto es, aprobando el plan de liquidación,
introduciendo en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordando la liquidación
conforme a las reglas legales supletorias.

VIII. ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGO Y MEDIACIÓN CONCURSAL

El artículo 17 del RDL 16/2020 contiene una norma muy relevante en el ámbito de la mediación concursal, al
resolver el problema bastante común de los acuerdos extrajudiciales de pagos en el que se constataba en la
práctica la no aceptación reiterada de los mediadores concursales designados. Ahora y aunque se haya
limitado la aplicación de la norma al año siguiente a la declaración del estado de alarma (confiamos que se
prorrogue o incluso se introduzca con carácter permanente en la Ley Concursal), el artículo 17 dispone que
se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara
que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de
iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

Y además debe destacarse la eliminación en el texto definitivo del RDL 16/2020 de la sanción inapropiada
establecida en los borradores de la norma, que pretendía que el mediador concursal que, sin justa causa,
no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni mediador ni administrador concursal por un
plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el registro que lo hubiera designado.

IX. REGULACIÓN ESPECIAL DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS CUALIFICADAS

El artículo 18 del RDL 16/2020 contiene una medida tendente a evitar una cascada de disoluciones de
sociedades mercantiles por su situación patrimonial derivada de las pérdidas acumuladas, y además es
complementaria de las normas contenidas en los apartados 11 y 12 del artículo 40 del RDL 8/2020 que hemos
indicado en el apartado previo de la Introducción que mantienen su vigencia.
En concreto el artículo 18.1 excluye el resultado del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la
concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (supuesto de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a
la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que
no sea procedente solicitar la declaración de concurso), por lo que dicho resultado no se tomará en
consideración para calcular el patrimonio neto a dichos efectos. Por tanto, el resultado del ejercicio 2020 es
como si no existiera a dichos efectos de la determinación de la causa de disolución, pero puede tener como
efecto negativo la existencia de sociedades en funcionamiento y con relaciones con terceros, asumiendo
nuevas obligaciones, que se encuentren en situación real de desequilibrio patrimonial o infracapitalización
lo que deberá ser tenido en cuenta por sus acreedores y contrapartes en los contratos que puedan formalizar.
Y concreta el artículo 18.1 que si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido
el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los
administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del
ejercicio conforme al artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital, la celebración de Junta para proceder
a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Y por último el artículo 18.2 recuerda que esta excepción al régimen de la causa de disolución por pérdidas
cualificadas, se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo
establecido en el RDL 16/2020

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