Limitaciones temporales al uso de la vivienda familiar, durante la minoría de edad de los hijos en los casos de Custodia Compartida
Cuando se establece una guarda y custodia monoparental o exclusiva bien a favor de la madre, bien a favor del padre, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que no cabe establecer limitaciones temporales al uso de la que fuera vivienda familiar durante la minoría de edad de los hijos, y ello, con independencia de quien ostente el derecho de propiedad sobre dicho inmueble familiar.
En los últimos años,y con la fuerte irrupción del modelo de custodia compartida, esta doctrina fue matizada en determinados casos de concesión de la custodia compartida a favor de ambos progenitores.
Es decir, en estos casos el interés que se protege ya no es tanto el de los menores, como ocurre cuando se establece una custodia exclusiva a favor de uno de los padres, sino en la necesidad de atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor más necesitado de protección y con más dificultad para acceder a una vivienda distinta donde convivir con los menores durante sus tiempos de custodia.
No obstante se entiende en estos casos,que debe hacerse una aplicación analógica del art.96.III CC,y limitar temporalmente tal atribución , sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el periodo de uso si una vez expirado el plazo la situación de necesidad persiste, y esto es porque de no ser así, se correría el riesgo de dejar desamparado al menor durante los periodos de guarda y custodia del progenitor más necesitado de protección por no contar con medios suficientes para procurarse otra vivienda donde convivir con el menor hijo común.
La Audiencia provincial de Valencia, ha discrepado con los criterios de los juzgados de familia y optado en distintas resoluciones por cambiar el régimen establecido en las instancias , (dejando sin efecto la atribución por anualidades alternas del uso del domicilio familiar copropiedad de ambos progenitores) , atribuyendo el uso de la vivienda familiar en exclusiva a la madre, hasta que el hijo alcanzase la mayoría de edad, y ello pese a tener establecida una custodia compartida entre ambos progenitores.
De esta forma, se trataba de paliar el posible aumento del desequilibrio económico entre ambos esposos que ponía de manifiesto la madre, y ello por entender que el padre, si contaba con mejores ingresos y suficientes medios para procurarse una vivienda distinta en régimen de alquiler.
No obstante la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que recogía lo anteriormente expuesto, SAP nº347/2017, fue casada por el Tribunal Supremo, STS nº95/2018 entendiendo que cuando se ha establecido una custodia compartida, la necesidad de protección del progenitor en concreto ha de valorarse en abstracto, y no con referencia al otro progenitor,pudiendo concluir que existe la situación de necesidad objetivamente cuando le resulte verdaderamente complejo a uno de los progenitores el acceso a una vivienda distinta. ( en el mismo sentido de otras resoluciones del Tribunal Supremo: STS.434/16 DE 27 DE JUNIO ,Nº 294/17 DE 12 DE MAYO )
De esta forma, la doctrina entiende que ,evidentemente, en los divorcios siempre existe un progenitor más necesitado de protección ( el que menos fortuna tiene) , pero puede ocurrir que pese al desequilibrio económico , la capacidad económica del que menos fortuna tenga, sea suficiente como para acceder a otra vivienda y asumir el resto de gastos propios de la vivienda corriente y la crianza de un hijo.
En el caso aludido, el Tribunal Supremo consideró que la fortuna de la madre, aunque en menor medida que la ostentada por el padre, era suficiente para tener acceso a otra vivienda y máxime cuando existían otros bienes gananciales que liquidar entre los esposos. Finalmente ,el Tribunal Supremo ni tan siquiera atribuye el domicilio familiar a disfrutar por la madre en exclusiva de forma temporal , sino que decide atribuir el disfrute de la vivienda familiar de forma alterna entre los dos progenitores por anualidades hasta tanto se produzca la efectiva separación de los patrimonios, compartiendo así el criterio de los juzgados de familia y no así el de la Audiencia Provincial.