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El TS revoca la pensión de viudedad concedida a una mujer casada por el rito gitano

 

 

El pasado 25 de enero , la Sala de lo Social del Alto Tribunal resolvía el recurso de casación para la unificación de la doctrina con nº 2401/2016 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en la cual se reconocía el derecho a percibir pensión de viudedad para la demandante.

 

La presente sentencia con número 58/2018, trata este caso en el que una mujer, que había celebrado matrimonio conforme a los usos y costumbres gitanos en 1974, a la muerte de su compañero sentimental en 2014, solicita pensión de viudedad, la cual es denegada en un primer momento mediante sentencia de 13 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, pero que después seria reconocida por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en resolución de 20 de abril de 2016, ante la cual se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

 

El motivo por el cual tanto el Juzgado de lo Social de Jaén como el Tribunal Supremo estiman conveniente denegar la pensión de viudedad es porque, de acorde con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, para poder beneficiarse de esta prestación, se debe cumplir, entre otros, con el requisito de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o, en su caso, haber acreditado tal relación mediante documento público, no habiéndose realizado ninguna de éstas opciones.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo considera inaplicable el precedente establecido por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con fecha de 8 de diciembre de 2009 (asunto Muñoz Díaz) donde, en una situación análoga de unión mediante el rito gitano, sí se reconocía pensión de viudedad al haber sido aceptada esta situación por diversos documentos oficiales como el Libro de Familia y la cartilla de la Seguridad Social donde aparecía reflejada dicha unión como “matrimonio”, lo que generaba en la mujer peticionaria la creencia de buena fe de que se la consideraba como esposa de forma oficial. En cambio, en el presente caso, ambas personas aparecían en los citados documentos como “solteros” y sus hijos como “naturales” o “extramatrimoniales”, quedando constancia de la inexistencia de matrimonio entre los padres a efectos legales, por lo que no cabe interpretar buena fe concurrente por errónea creencia ya que quedaba más que demostrada que la sola unión mediante el rito gitano no era suficiente para ser reconocida como tal por parte del ordenamiento jurídico español.

 

Con la decisión del Supremo vemos como la sola pertenencia a una minoría étnica o cultural no es causa que exima del cumplimiento de las formalidades legales, en este caso los requisitos de la Ley General de la Seguridad Social para percibir pensión de viudedad en uniones no matrimoniales.

 

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