CRÉDITOS Y TARJETAS REVOLVING. ANÁLISIS ÚLTIMA JURISPRUDENCIA
Hace escasos meses hablábamos de un tema que tuvo muchísima relevancia como es la usura de las tarjetas y créditos revolving, siendo unos productos financieros que continúan causando perjuicios a muchos de los consumidores a día de hoy. Es por ello que no queremos obviar y que caigan en el olvido algunos puntos muy importantes que deben seguir teniéndose en cuenta.
En primer lugar, tenemos que saber qué es usura, concepto definido en el artículo 1 de la ley de 23 de Julio de 1908 de la Usura «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de sus limitadas facultades mentales».
La problemática de la ley es que no establece ningún tipo de interés concreto, a diferencia de otros países, por ello, a lo largo de los años se ha ido asentado jurisprudencia sobre lo que se considera usura en España. La jurisprudencia más reciente que tenemos es la del TS que se pronunció el pasado 4 de Marzo del 2020 sentencia núm.149/2020, así como destacar también la sentencia del Pleno de 25 de Noviembre del 2015 donde se establecen unos criterios flexibles para determinar la usura:
1- Interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En este punto cabe diferenciar entre:
1. Contratos subscritos entre 2018-2020: que se debe acudir a la Tabla de Activos y Pasivos que recoge la TAE, son estadísticas oficiales del Banco de España.
2. Contratos celebrados anterior al 2018: como no existía una categoría concreta, sino un segmento de mercado más general de créditos al consumo, debemos atender a la información publicada desde el 2010 para los préstamos y créditos a hogares la ISFLSH, oscila en algo más del 20% conforme al Banco de España, es un criterio de unificación orientativo.
2- Que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación de sus facultades mentales.
3- No se justifiquen concurrencias excepcionales para estipular un interés notablemente superior al normal de las operaciones.
En segundo lugar nos planteamos si de oficio el Tribunal puede considerar abusivo la cláusula como se establece en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se podría declarar abusivo, solo en el caso de no cumplir el requisito de transparencia, pero no atendiendo al interés remuneratorio en concreto, ya que, se trata de un elemento principal del contrato como se establece en el Art.1261 del Código Civil, el precio, en este caso.
Por ello se deberá atender al caso concreto, teniendo en cuenta por los consumidores la fecha de celebración del contrato y las circunstancias en las que se firmaron. La principal consecuencia al declararse la usura, es la nulidad del contrato, por tanto, se le devolverán los intereses y gastos pagados, por ende el consumidor devolverá la cantidad prestada y le corresponderá la carga probatoria, es decir, probar que subsiste un interés desproporcionado.