Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de hermanos de vínculo sencillo
El Tribunal Supremo, en Sentencia 563/2017, de 17 de octubre, resalta la necesidad de que se produzca un cambio legislativo que adapte las normas de atribución del uso de la que fuera vivienda conyugal a las nuevas realidades familiares, siendo que la actual redacción del artículo 96 del Código Civil no contempla una solución para muchos de los supuestos que llegan a los tribunales, entre ellos, el del caso de autos, una familia formada por dos hijas de madres distintas.
En concreto, durante los aproximadamente ocho años de convivencia de la ahora ex pareja, en el domicilio familiar formaba parte de la familia, en los periodos que le correspondía, otra hija que el demandado tuvo de una unión anterior, la cual mantiene una estrecha relación con su hermana (la hija común de los litigantes) desde su nacimiento.
El Juzgado de Primera Instancia que conoció de la demanda de modificación de medidas atribuyó el uso de la vivienda familiar a la hija menor común y a su madre en tanto en cuanto progenitora custodia, siendo esta decisión revocada por la Audiencia Provincial en el sentido de conceder la atribución del uso al padre como medio para mantener el encuentro entre las menores en la vivienda que fue de las dos, pues de lo contrario se estaría desplazando del domicilio a la otra hija menor del padre.
El Tribunal Supremo ha confirmado la decisión de la Audiencia, rechazando que vulnere el artículo 96.1 del Código Civil en cuya virtud el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Y ello porque tal precepto no contempla la situación familiar que deriva del interés de dos hijas de madres diferentes por mantenerse en la misma casa, por lo que es correcto incardinar la medida de uso en el segundo apartado del precepto, el cual faculta al juez para atribuir libremente el uso de la vivienda familiar a uno u otro progenitor.
Así las cosas, el Alto Tribunal concluye que, aun siendo cierto que el padre no tiene atribuida la custodia de la hija menor no común, está sin embargo probado que la vivienda litigiosa ha constituido la residencia familiar estable de ambas niñas, su lugar de encuentro durante periodos amplios, lo que ha permitido no solo una efectiva comunicación entre las hermanas de vínculo sencillo, sino cumplimentar una de las indicaciones en las que el Código Civil objetiva el interés del menor: procurar “no separar a los hermanos” (artículo 92.5), no debiendo quedar esta unión desfavorecida por el hecho de que las hijas sean de progenitoras distintas.