Aseguradora obligada a indemnizar por las joyas que fueron sustraídas del domicilio asegurado, aunque no hubieran sido declaradas expresamente al contratar el Seguro de Hogar.
Con base en la póliza de seguro de hogar que tenía concertada, el asegurado presentó demanda reclamando ser indemnizado por los objetos sustraídos en su domicilio, oponiéndose la aseguradora al pago de la indemnización por cuanto la sustracción sufrida debía ser calificada de hurto, estando los hurtos excluidos de la cobertura de la póliza.
Si bien en un primer momento el Juzgado de Primera Instancia dio la razón a la aseguradora, por el contrario la Audiencia Provincial , en Sentencia nº 319/2017, de 15 de septiembre, ha fallado a favor del asegurado sobre la base de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, declara la invalidez de la cláusula por la que se excluye la cobertura de joyas en caso de hurto, pues siendo una cláusula limitativa de derechos (que el seguro de robo no comprenda los hurtos supone restringir el riesgo inicialmente cubierto de modo inusual respecto a la cobertura propia de este seguro) no fue aceptada expresamente y por escrito por el tomador del seguro.
En segundo lugar, rechaza, también en contra del criterio del juzgador “a quo”, que el asegurado haya infringido el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (sobre el deber de declarar el riesgo) por no haber comunicado la presencia de joyas en su domicilio. Y ello porque la obligación que dicho precepto impone al asegurado está supeditada a la indagación por el asegurador de todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, por su posición dominante en la contratación y su mayor conocimiento de las técnicas de explotación de la actividad del seguro. Por ello, no debe suponerse la existencia de dolo o culpa grave en el asegurado, con la consiguiente liberación de la aseguradora, cuando en una póliza que prevé la cobertura de joyas en caso de robo con determinados límites, la compañía aseguradora no pregunta acerca de la existencia o no de las mismas.
A efectos de estimar acreditada la preexistencia de las joyas sustraídas, el tribunal considera suficiente la inmediatez de la denuncia formulada por el actor con descripción de las joyas y objetos sustraídos, fotografías de algunas de ellas, parte de carácter familiar y reconocidas por la madre y hermano del actor, sin olvidar la actuación de la propia demandada que, frente a la reclamación previa a la demanda, se limitó a oponer la exclusión porque se trataba de un hurto, sin ninguna otra objeción.